Articulo 49 Evaluación ambiental
Artículo 49. Consultas a otros Estados en los procedimientos de evaluación ambiental.
1. Cuando la ejecución en España de un plan, un programa o un proyecto pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado al que España tenga obligación de consultar en virtud de instrumentos internacionales, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación notificará a dicho Estado la existencia del plan, programa o proyecto, y el procedimiento de adopción, aprobación o autorización a que está sujeto, otorgándole un plazo de treinta días para que se pronuncie sobre su intención de participar en el procedimiento de evaluación ambiental.
El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación realizará la notificación a instancias del órgano sustantivo o a solicitud del Estado que pueda ser afectado.
2. La notificación a la que se refiere el apartado anterior se realizará lo antes posible y, a más tardar, cuando se inicie el trámite de información pública. Cuando el procedimiento de evaluación ambiental incluya el trámite de determinación del documento de alcance del estudio ambiental estratégico o del estudio de impacto ambiental, la notificación podrá realizarse durante este trámite y a instancias del órgano ambiental.
3. La notificación al Estado que pueda ser afectado irá acompañada de la siguiente documentación:
a) Un resumen del procedimiento de adopción, aprobación o autorización a que está sujeto el plan, programa o proyecto, incluyendo la evaluación ambiental, y la fase del procedimiento en que se realizarán las consultas transfronterizas. Incluirá información sobre la naturaleza de las decisiones posibles que puedan tomarse.
b) La versión inicial del plan o programa y la parte del estudio ambiental estratégico relativa a los posibles efectos transfronterizos, en el caso de planes o programas, o el proyecto y la parte del estudio de impacto ambiental relativa a los posibles efectos transfronterizos, en el caso de proyectos.
c) Cuando la notificación se realice en el trámite de determinación del documento de alcance del estudio ambiental estratégico o del estudio de impacto ambiental, incluirá el documento inicial del plan, programa o proyecto en lugar de la documentación señalada en la letra b).
4. Si el Estado afectado manifestara su intención de participar en el procedimiento de evaluación ambiental, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, en colaboración con el órgano ambiental y el órgano sustantivo, y teniendo en cuenta los acuerdos bilaterales o multilaterales firmados por España al efecto:
a) Fijará un calendario para la realización de las consultas transfronterizas y las medidas que deban ser adoptadas para garantizar que las autoridades públicas afectadas y el público interesado de dicho Estado puedan participar efectivamente en el procedimiento de evaluación ambiental, incluyendo qué documentos han de ser traducidos. Se adoptarán las medidas necesarias para que tengan la oportunidad de expresar su opinión sobre la información proporcionada por el promotor y sobre la solicitud de autorización del proyecto.
b) Remitirá la versión inicial del plan o programa y la parte del estudio ambiental estratégico relativa a los posibles efectos transfronterizos, en el caso de planes o programas, o el proyecto y la parte del estudio de impacto ambiental relativa a los posibles efectos transfronterizos, en el caso de proyectos, cuando esta documentación no se hubiera ya remitido. Se podrán poner a disposición los principales informes y dictámenes realizados por los órganos competentes.
El plazo para la realización de las consultas previstas en este apartado no podrá ser superior a tres meses.
5. Las observaciones formuladas por las autoridades ambientales y el público interesado del Estado afectado se tendrán en cuenta en la formulación de la declaración ambiental estratégica o en la formulación de la declaración de impacto ambiental.
6. Los plazos previstos en esta ley para la evaluación ambiental de los planes, programas y proyectos se suspenderán en tanto no hayan finalizado las consultas transfronterizas.
7. El órgano ambiental remitirá al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, para su traslado al Estado afectado, la resolución por la que se formula la declaración ambiental estratégica del plan o programa, o la declaración de impacto ambiental del proyecto.
Asimismo, el órgano sustantivo remitirá al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, para su traslado al Estado afectado, el plan o programa aprobado o el proyecto autorizado.
8. Cuando la competencia para la adopción, aprobación o autorización de un plan, programa o proyecto corresponda a una Comunidad Autónoma, ésta realizará todos los trámites previstos en este artículo a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, informando de ello al Ministerio competente en materia de medio ambiente.
9. El Estado a través de acuerdos internacionales específicos podrá constituir un organismo común sobre la base de una representación equitativa para facilitar la cooperación necesaria en los proyectos con potencial impacto transfronterizo.
- Artículo modificado por Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
(BOE de 06-12-2018) en vigor desde 07-12-2018