Articulo 49 Entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado
Artículo 49. Consulta a la autoridad supervisora de otro Estado miembro de la Unión Europea.
La autorización de una SGEIC deberá ser objeto de consulta previa a la autoridad supervisora del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias.
a) Que la sociedad gestora sea filial de otra sociedad gestora autorizada conforme a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios o la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, de una empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o de una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.
b) Que la sociedad gestora sea filial de la empresa matriz de otra sociedad gestora autorizada conforme a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, o la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, de una empresa de servicios de inversión, de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.
c) Que la sociedad gestora esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que otra sociedad gestora autorizada conforme a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, o la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro.
- Texto Original. Publicado el 13-11-2014 en vigor desde 14-11-2014