Articulo 49 Demarcación y de Planta Judicial
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»Artículo 49.
1. Los jueces de paz percibirán una retribución con arreglo a los módulos que se fijen en la Ley de presupuestos generales del Estado en función del número de habitantes de derecho de la localidad.
2. La percepción a que se refiere el apartado anterior de este artículo será compatible con las percepciones ordinarias obtenidas por el interesado en el ejercicio de actividades profesionales o mercantiles. En ningún caso supondrá reconocimiento de dependencia alguna con respecto al Ayuntamiento.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 30-12-1988 en vigor desde 19-01-1989