Articulo 483 Reglamento Hipotecario
Artículo 483.
Las alteraciones de la circunscripción territorial de los Registros a que se refiere el párrafo último del artículo doscientos setenta y cinco de la Ley y el cambio de capitalidad, se llevarán a efecto mediante un expediente análogo al regulado en el artículo anterior, cuya resolución adoptará la forma de Orden ministerial.
La Orden ministerial acordando la alteración de la circunscripción de los Registros se pondrá en conocimiento del Presidente de la Audiencia, y dentro de un plazo de treinta días, contados desde el que dicho Presidente expida los oportunos traslados de la misma Orden, se procederá por el Registrador titular del Registro que sufra la segregación, a practicar las correspondientes diligencias de cierre, extendiendo una certificación al dorso de la portada de cada libro, en la que se hará constar el motivo de la diligencia, el número de folios, indicando si hubiere alguno con manchas, tachaduras o interlineados, el número de fincas y el de asientos relativos a las mismas, entiendiéndose por asientos para este efecto las notas marginales y de referencia.
El Registrador del partido que sufra la segregación formará inventario duplicado, autorizado con su firma, de todos los libros, índices, legajos y documentos referentes al término o Sección que se traslade, y expedirá, a medida que las operaciones del Registro lo exijan, certificaciones de los asientos que figuren en los libros que hayan de quedar en su oficina, y, no obstante, sean también necesarios en la otra.
El Registrador del partido que aumente de territorio se hará cargo, en la Oficina del Registro que sufra la segregación, de los indicados libros, índices, certificados y documentos, firmando el recibí y su conformidad al pie de los inventarios mencionados en la regla anterior y quedando un ejemplar en cada Registro.
Si con motivo de esta traslación hubiese de alterarse la numeración general de los tomos correspondientes a los Registros, se rectificarán discrecionalmente en forma conveniente, y haciéndose constar en acta, de la cual quedará un ejemplar en el Registro y otro se remitirá a la Dirección General. Esta última fijará el día desde el cual deben presentarse los documentos en el nuevo Registro y lo pondrá en conocimiento del Registrador.
Terminada la traslación de los expresados libros y documentos, el Registrador hará insertar un anuncio en el «Boletín Oficial» de la provincia y en los tablones de edictos, de las localidades a que afecte el traslado, así como en los demás sitios de costumbre, fijando la fecha desde que deban verificarse en el Registro a que ha sido trasladado el término o Sección las operaciones correspondientes a las fincas radicantes en el mismo.
Las dudas o dificultades se resolverán por la Dirección General, previo informe de los Registradores.
- Artículo modificado por DECRETO 393/1959, de 17 de marzo, por el que se modificandeterminados artículos del Reglamento para laejecución de la Ley Hipotecaria.
(BOE de 25-03-1959) en vigor desde 14-04-1959