Articulo 482 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 482
Si los peritos necesitaren descanso, el Juez o el funcionario que le represente podrá concederles para ello el tiempo necesario.
También podrá suspender la diligencia hasta otra hora u otro día, cuando lo exigiere su naturaleza.
En este caso, el Juez o quien lo represente adoptará las precauciones convenientes para evitar cualquier alteración en la materia de la diligencia pericial.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882