Articulo 481 Reglamento Hipotecario

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Artículo 481.

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Siempre que el Registrador consultare, conforme al artículo 273 de la Ley, alguna duda que impida practicar cualquier asiento, extenderá la anotación preventiva con arreglo al número noveno del artículo 42 de la misma, que subsistirá hasta que se notifique al Registrador la resolución de la consulta. Por esta anotación no se devengarán honorarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-04-1947 en vigor desde 06-05-1947