Articulo 481 Ley de Enjui...o Criminal

Articulo 481 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 481

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Hecho el reconocimiento, podrán los peritos, si lo pidieren, retirarse por el tiempo absolutamente preciso al sitio que el Juez les señale para deliberar y redactar las conclusiones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882