Articulo 481 Ley de Enjuiciamiento Criminal
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 481
Hecho el reconocimiento, podrán los peritos, si lo pidieren, retirarse por el tiempo absolutamente preciso al sitio que el Juez les señale para deliberar y redactar las conclusiones.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882