Articulo 48 TR. de la ley reguladora de las haciendas locales
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»Artículo 48. Ámbitos subjetivo y objetivo.
En los términos previstos en esta ley, las entidades locales, sus organismos autónomos y los entes y sociedades mercantiles dependientes podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades, tanto a corto como a largo plazo, así como operaciones financieras de cobertura y gestión del riesgo del tipo de interés y del tipo de cambio.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 09-03-2004 en vigor desde 10-03-2004