Articulo 48 TR. Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones
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»Artículo 48. Colaboración entre autoridades en la traba de activos de los fondos de pensiones domiciliados en otros Estados miembros.
A petición de la autoridad de supervisión de un fondo de pensiones domiciliado en otro Estado miembro, el Banco de España o la Comisión Nacional del Mercado de Valores requerirán a los depositarios establecidos en España la traba de activos que tuvieran bajo su custodia, registro o depósito, pertenecientes al fondo de pensiones.
Modificaciones
- Modificación realizada (Articulo historico) por LEY 11/2006, de 16 de mayo, de adaptacion de la legislacion española al Regimen de Actividades Transfronterizas regulado en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y supervision de los fondos de pensiones de empleo.
(BOE de 17-05-2006) en vigor desde 18-05-2006 - Texto Original. Publicado el 13-12-2002 en vigor desde 18-05-2006