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Articulo 48 TR. Compilación del Derecho Civil balear

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Artículo 48.-

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La legítima atribuye derecho a una porción del haber hereditario y debe ser pagada en bienes de la herencia.

No obstante, el testador, en todo caso, y el heredero distribuidor, si no se le hubiere prohibido, podrán autorizar el pago de la legítima en dinero aunque no lo haya en la herencia.

Deberán ser respetados los legados de cosa específica y la asignación o distribución de bienes determinados, ordenados a favor de los legitimarios por el testador o heredero distribuidor.

Para pagar la legítima se atenderá al valor que tuvieren los bienes hereditarios al tiempo de la liquidación, incrementado con los frutos y rentas producidos desde la muerte del causante. Desde la liquidación el crédito metálico devengará el interés legal.

La decisión de pago en metálico sólo producirá efectos si se comunica fehacientemente a los legitimarios en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El pago se efectuará dentro del año siguiente a la comunicación, si la legítima no supera la tercera parte de la herencia, y en el término de dos años, en caso contrario.

Transcurridos los plazos expresados sin que se haya efectuado el pago en metálico de la legítima, podrá el legitimario reclamar su pago o complemento judicialmente, pudiéndose anotar la demanda en el Registro de la Propiedad.

Todos los bienes de la herencia están afectos al pago en metálico de la legítima pero, respecto a terceros hipotecarios y en garantía de los legitimarios, será aplicable, en lo pertinente, el artículo 15 de la Ley Hipotecaria.

La institución de heredero, la asignación o distribución de bienes, el legado y la donación a favor de quien resulte legitimario implicarán atribución de legítima, aunque no se exprese así, y se imputarán en satisfacción de ella, siempre que otra cosa no haya dispuesto el causante, el donante o el heredero distribuidor. Esta imputación surtirá efecto aunque el legitimario repudie la herencia, la asignación o distribución, o el legado.

Los herederos podrán también hacer uso de la facultad establecida en el artículo 839 del Código civil, y el cónyuge viudo podrá hacer uso de la del artículo 840 del Código civil.

Modificaciones