Articulo 48 Reguladora de las Bases del Régimen Local
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 48.
En los asuntos en que sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la correspondiente solicitud se cursará por conducto del Presidente de la Comunidad Autónoma.
Cuando el dictamen deba ser solicitado conjuntamente por Entidades pertenecientes al ámbito territorial de distintas Comunidades Autónomas, la solicitud se cursará por conducto del Ministerio de Administraciones Públicas a petición de la Entidad de mayor población.
Modificaciones
- Modificación realizada por LEY 11/1999, de 21 de abril, de modificacion de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Regimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de trafico, circulacion de vehiculos a motor y seguridad vial y en materia de aguas.
(BOE de 22-04-1999) en vigor desde 12-05-1999 - Artículo modificado por SENTENCIA NUMERO 214/1989, DE 21 DE DICIEMBRE, DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN LOS RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD ACUMULADOS NUMEROS 610, 613, 617 Y 619/1985, EN RELACION CON DETERMINADOS ARTICULOS DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, DE BASES DE REGIMEN LOCAL.
(BOE de 11-01-1990) en vigor desde 11-01-1990