Articulo 48 Reglamento de prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo
Artículo 48. Disposiciones generales relativas al recurso a otras entidades obligadas
1. Las entidades obligadas pueden recurrir a otras entidades obligadas, ya estén situadas en un Estado miembro o en un tercer país, para cumplir los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 20, apartado 1, letras a), b) y c), siempre y cuando:
a) las otras entidades obligadas apliquen los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente y los requisitos de conservación de registros establecidos en el presente Reglamento, u otros equivalentes, cuando las otras entidades obligadas residan o estén establecidas en un tercer país;
b) el cumplimiento de los requisitos de LBC/LFT por parte de las entidades obligadas sea supervisado conforme al capítulo IV de la Directiva (UE) 2024/1640.
La responsabilidad última por lo que respecta al cumplimiento de los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente seguirá siendo de la entidad obligada que recurra a otra entidad obligada.
2. Cuando decidan recurrir a otras entidades obligadas situadas en terceros países, las entidades obligadas tendrán en cuenta los factores de riesgo en función del área geográfica citados en los anexos II y III y toda la información o las orientaciones pertinentes proporcionadas por la Comisión, la ALBC u otras autoridades competentes.
3. En el caso de las entidades obligadas que forman parte de un grupo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo y del artículo 49 podrá garantizarse mediante políticas, procedimientos y controles a nivel de grupo, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) que la entidad obligada se base en la información facilitada únicamente por una entidad obligada que forme parte del mismo grupo;
b) que el grupo aplique políticas y procedimientos de LBC/LFT, medidas de diligencia debida con respecto al cliente y normas relativas a la conservación de registros que se ajusten plenamente a lo dispuesto en el presente Reglamento, o a sus normas equivalentes en países terceros;
c) que el cumplimiento efectivo de los requisitos a que se refiere la letra b) del presente apartado sea supervisado a nivel de grupo por la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen conforme al capítulo IV de la Directiva (UE) 2024/1640 o del tercer país, de conformidad con las normas de dicho tercer país.
4. Las entidades obligadas no recurrirán a entidades obligadas establecidas en terceros países identificados conforme a la sección 2 del presente capítulo. Sin embargo, las entidades obligadas establecidas en las Unión cuyas sucursales y filiales estén establecidas en esos terceros países podrán recurrir a dichas sucursales y filiales, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 3.