Articulo 48 Procedimientos de insolvencia
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»Artículo 48. Repercusiones de la conclusión del procedimiento de insolvencia
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, la conclusión de un procedimiento de insolvencia no impedirá la continuación de otros procedimientos de insolvencia relativos al mismo deudor que sigan abiertos en ese momento.
2. En caso de que el procedimiento de insolvencia relativo a una persona jurídica o a una sociedad en el Estado miembro en el que se encuentre su domicilio social implicara la disolución de la persona jurídica o la sociedad, dicha persona jurídica o sociedad no dejará de existir hasta que hayan concluido todos los demás procedimientos de insolvencia relativos al mismo deudor o hasta que el o los administradores concursales en dichos procedimientos hayan dado su visto bueno a la disolución.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-06-2015 en vigor desde 25-06-2015