Artículo 48 bis. Requisitos de información
Artículo 48 bis. Requisitos de información
1. Los Estados miembros garantizarán la recopilación de estadísticas relativas al funcionamiento de las carteras europeas de identidad digital y los servicios de confianza cualificados prestados en su territorio.
2. Las estadísticas recopiladas de conformidad con el apartado 1 incluirán los siguientes elementos:
a) el número de personas físicas y jurídicas poseedoras de una cartera europea de identidad digital válida;
b) el tipo y cantidad de servicios que aceptan el uso de la cartera europea de identidad digital;
c) la cantidad de reclamaciones de usuarios e incidencias de protección de los consumidores o de protección de datos relacionadas con las partes usuarias y los servicios de confianza cualificados;
d) un informe resumido que incluya datos sobre las incidencias que impidan utilizar la cartera europea de identidad digital;
e) un resumen de las incidencias de seguridad importantes, de las violaciones de la seguridad de los datos y de los usuarios de carteras europeas de identidad digital o de servicios de confianza cualificados que hayan resultado afectados.
3. Las estadísticas a que se refiere el apartado 2 se harán públicas en un formato abierto, de uso común y legible por máquina.
4. Cada año, a más tardar el 31 de marzo, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe sobre las estadísticas recopiladas de conformidad con el apartado 2.
- Modificación realizada (48 bis (se añade)) por Reglamento (UE) 2024/1183 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 910/2014 en lo que respecta al establecimiento del marco europeo de identidad digital
(DC de 30-04-2024) en vigor desde 20-05-2024 - Texto Original. Publicado el 28-08-2014 en vigor desde 20-05-2024