Articulo 47 Tribunal constitucional

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Artículo cuarenta y siete

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Uno. Podrán comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de demandado o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule el recurso o que ostenten un interés legítimo en el mismo.

Dos. El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-10-1979 en vigor desde 25-10-1979