Articulo 47 TR Ley de Reg... Pensiones

Articulo 47 TR. Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones

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Artículo 47. Supervisión del cumplimiento de la legislación social y laboral española en materia de planes de pensiones de empleo adscritos a fondos de pensiones autorizados en otros Estados miembros.

Tiempo de lectura: 3 min

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1. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como autoridad del Estado miembro de acogida, la supervisión del cumplimiento de la legislación social y laboral española aplicable al plan de pensiones y del cumplimiento de las obligaciones de información a partícipes y beneficiarios a que se refiere el artículo 45.5. En el ejercicio de la función de supervisión, dicha Dirección General podrá requerir información individualizada a las comisiones de control, y el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer sistemas de información periódica de carácter estadístico y financiero, de obligada presentación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por parte de los fondos de pensiones de otros Estados miembros que actúen en España, para el adecuado control de sus actividades.

2. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, informará a las autoridades de los Estados miembros de origen acerca de cualquier cambio significativo en las disposiciones de la legislación social y laboral española pertinentes a los planes de pensiones, en la medida que afecte a la gestión de planes de pensiones adscritos a fondos de pensiones autorizados en otros Estados miembros, así como de los cambios en las normas en materia de obligaciones de información a partícipes y beneficiarios.

3. En el caso de que la supervisión pusiera de manifiesto irregularidades, el Ministerio de Economía y Hacienda informará a las autoridades del Estado miembro de origen, para coordinar actuaciones a fin de que dichas autoridades adopten las medidas necesarias para subsanar las irregularidades.

Si a pesar de las medidas adoptadas por las autoridades del Estado del fondo de pensiones, o debido a la ausencia en este de medidas adecuadas, persiste el incumplimiento de la legislación social y laboral española, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá adoptar medidas para impedir o penalizar tales irregularidades, incluida la de impedir al fondo de pensiones que integre y desarrolle el plan de pensiones de la empresa promotora.

4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a la comisión de control del plan o al promotor la adecuación del plan de pensiones a las disposiciones consideradas legislación social y laboral aplicables. El incumplimiento de este requerimiento constituirá infracción administrativa de las normas de ordenación y supervisión de los planes de pensiones sancionable conforme a lo previsto en la Sección 4.ª del Capítulo IX.

El incumplimiento por las comisiones de control de las obligaciones de comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones previstas en esta Sección constituirá infracción administrativa de las normas de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones, sancionable conforme a lo previsto en la Sección 4.ª del Capitulo IX. La inobservancia de los límites de aportación a planes de pensiones establecidos en esta Ley será sancionable conforme a lo previsto en el artículo 36.4.

5. Las comisiones de control y los partícipes y beneficiarios podrán formular sus reclamaciones relativas al funcionamiento de los planes o los fondos de pensiones ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o ante las autoridades del Estado miembro de origen, sin perjuicio de la colaboración entre ambas autoridades en orden a adoptar medidas tendentes a corregir las irregularidades que se pongan de manifiesto.