Articulo 47 Ordenación del Sistema de Formación Profesional
Artículo 47. Carácter e identificación de la modalidad.
1. Se entenderá por otros programas formativos aquellos que, pudiendo incluir formación complementaria adaptada a las características especiales del colectivo beneficiario que favorezca la adquisición de las competencias básicas de la educación básica y el inicio de un itinerario formativo personal, tengan una duración variable y reúnan los siguientes requisitos:
a) No coincidir en su estructura con alguna oferta formativa de cualquier Grado ya contemplada en el Catálogo de Ofertas de Formación Profesional.
b) Estar compuestos, en al menos el 75/% de su duración, por uno o más módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional.
2. Será la Administración competente quien realice el diseño específico de cada una de estos programas.
- Texto Original. Publicado el 22-07-2023 en vigor desde 23-07-2023