Articulo 467 Ley de Enjui...o Criminal

Articulo 467 Ley de Enjuiciamiento Criminal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 467

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Si el reconocimiento e informe periciales pudieren tener lugar de nuevo en el juicio oral, los peritos nombrados no podrán ser recusados por las partes.

Si no pudiere reproducirse en el juicio oral, habrá lugar a la recusación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882