Articulo 46415 Código Civil de Cataluña
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 464-15. Adición de la partición
1. La partición, si se ha hecho con la omisión de algún bien, debe completarse con la adición de este bien.
2. Si ha concurrido a la partición un heredero aparente, la parte que se le ha adjudicado debe adicionarse a la de los demás coherederos, si procede, en proporción a sus cuotas. Sin embargo, la mayoría de los coherederos, según el valor de su cuota, pueden acordar dejar la partición sin efecto para que vuelva a hacerse.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003