Articulo 4615 Código Civil de Cataluña

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Artículo 461-5. Aceptación tácita de la herencia

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Se entiende que la herencia se acepta tácitamente en los siguientes casos:

a) Si el llamado hace cualquier acto que no puede hacer si no es a título de heredero.

b) Si el llamado vende, da o cede el derecho a la herencia a todos los coherederos, a alguno de ellos o a un tercero, salvo que se trate de una donación o cesión gratuita a favor de todos los demás en la proporción en que son herederos.

c) Si el llamado renuncia al derecho a suceder a cambio de una contraprestación o renuncia al mismo a favor de solo alguno o algunos de los coherederos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003