Articulo 46 Tribunal de Cuentas
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo cuarenta y seis.
Uno. Los órganos del Tribunal de Cuentas que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para ejecutar las resoluciones que dictaren.
Dos. La competencia de los órganos de la jurisdicción contable no será prorrogable y podrá ser apreciada por los mismos incluso de oficio, previa audiencia de las partes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 21-05-1982 en vigor desde 10-06-1982