Articulo 46 Tribunal de Cuentas

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Artículo cuarenta y seis.

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Uno. Los órganos del Tribunal de Cuentas que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para ejecutar las resoluciones que dictaren.

Dos. La competencia de los órganos de la jurisdicción contable no será prorrogable y podrá ser apreciada por los mismos incluso de oficio, previa audiencia de las partes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-1982 en vigor desde 10-06-1982