Artículo 46 quinquies. Asistencia mutua
Artículo 46 quinquies. Asistencia mutua
1. A fin de facilitar la supervisión y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud del presente Reglamento, los organismos de supervisión designados en virtud del artículo 46 bis, apartado 1, y del artículo 46 ter, apartado 1, podrán solicitar -también a través del Grupo de Cooperación establecido de conformidad con el artículo 46 sexies, apartado 1- asistencia mutua de organismos de supervisión de otro Estado miembro en el que el prestador de la cartera europea de identidad digital o el prestador de servicios de confianza esté establecido, o en el que se encuentren sus redes y sistemas de información o se presten sus servicios.
2. La asistencia mutua implicará, como mínimo, lo siguiente:
a) el organismo de supervisión que aplique medidas de supervisión y ejecución en un Estado miembro informará y consultará al organismo de supervisión del otro Estado miembro afectado;
b) un organismo de supervisión podrá solicitar al organismo de supervisión de otro Estado miembro afectado que adopte medidas de supervisión o ejecución, entre las que se podrá contar, por ejemplo, cursar solicitudes de inspección en relación con los informes de evaluación de la conformidad contemplados en los artículos 20 y 21 en lo referente a la prestación de servicios de confianza;
c) cuando proceda, los organismos de supervisión podrán llevar a cabo investigaciones conjuntas con los organismos de supervisión de otros Estados miembros.
Los acuerdos y procedimientos para las acciones conjuntas con arreglo al párrafo primero serán aprobados y establecidos por los Estados miembros de que se trate de conformidad con su Derecho nacional.
3. El organismo de supervisión al que se haya dirigido una solicitud de asistencia podrá denegar dicha solicitud por alguno de los motivos siguientes:
a) la asistencia solicitada no guarda proporción con las actividades de supervisión del organismo de supervisión realizadas de conformidad con los artículos 46 bis y 46 ter;
b) el organismo de supervisión no es competente para prestar la asistencia solicitada;
c) la prestación de la asistencia solicitada sería incompatible con el presente Reglamento.
4. A más tardar el 21 de mayo de 2025, y posteriormente cada dos años, el Grupo de Cooperación establecido en virtud del artículo 46 sexies, apartado 1, formulará orientaciones sobre los aspectos organizativos y los procedimientos para la asistencia mutua a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.
- Modificación realizada (46 quinquies (se añade)) por Reglamento (UE) 2024/1183 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 910/2014 en lo que respecta al establecimiento del marco europeo de identidad digital
(DC de 30-04-2024) en vigor desde 20-05-2024 - Texto Original. Publicado el 28-08-2014 en vigor desde 20-05-2024