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Articulo 46 Procedimientos de insolvencia

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Artículo 46. Suspensión del procedimiento de realización de activos

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1. El órgano jurisdiccional que haya abierto el procedimiento de insolvencia secundario suspenderá total o parcialmente las operaciones de realización de activos a instancia del administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal. En tal caso, el órgano jurisdiccional podrá exigir al administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal cualquier medida adecuada para garantizar los intereses de los acreedores del procedimiento de insolvencia secundario y de determinados tipos de acreedores. La solicitud del administrador concursal únicamente podrá ser rechazada si, manifiestamente, no tiene interés para los acreedores del procedimiento de insolvencia principal. Dicha suspensión de la realización de activos podrá ser ordenada por un período máximo de tres meses. Podrá prolongarse o renovarse por períodos de la misma duración.

2. El órgano jurisdiccional contemplado en el apartado 1 pondrá fin a la suspensión de las operaciones de realización de activos:

a) a instancia del administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal;

b) de oficio, a instancia de un acreedor o a instancia del administrador concursal del procedimiento de insolvencia secundario cuando dicha medida ya no parezca justificada, en particular, por el interés de los acreedores del procedimiento principal o del procedimiento de insolvencia secundario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-06-2015 en vigor desde 25-06-2015