Articulo 454 Código penal

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Artículo 454.

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Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1.º del artículo 451.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996
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