Articulo 45127 Código Civil de Cataluña

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Artículo 451-27. Prescripción

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1. La pretensión para exigir la legítima y el suplemento prescribe al cabo de diez años de la muerte del causante.

2. La prescripción de las acciones de reclamación de legítima o de suplemento contra un progenitor del legitimario queda suspendida durante la vida del primero, sin perjuicio del plazo de preclusión establecido por el artículo 121-24. También queda suspendida, en caso de designación de heredero por los parientes de acuerdo con el artículo 424-5, hasta que se produzca la elección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003