Articulo 450 Código civil

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Artículo 450

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Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión. La interrupción en la posesión del todo o parte de una cosa poseída en común perjudicará por igual a todos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889