Artículo 45 septies. Requisitos aplicables a la declaración electrónica de atributos expedida por un organismo del sector público responsable de una fuente auténtica, o en nombre de este
Artículo 45 septies. Requisitos aplicables a la declaración electrónica de atributos expedida por un organismo del sector público responsable de una fuente auténtica, o en nombre de este
1. Las declaraciones electrónicas de atributos expedidas por un organismo del sector público responsable de una fuente auténtica, o en su nombre cumplirán los requisitos siguientes:
a) los establecidos en el anexo VII;
b) el certificado cualificado que respalde la firma electrónica cualificada o el sello electrónico cualificado del organismo del sector público a que se refiere el artículo 3, punto 46, identificado como el emisor a que se refiere el anexo VII, letra b), contendrá un conjunto específico de atributos certificados en un formato adecuado para el tratamiento automático que:
i) indicará que el organismo emisor está establecido de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional, bien como responsable de la fuente auténtica con arreglo a la cual se expide la declaración electrónica de atributos, bien como el organismo designado para actuar en su nombre,
ii) proporcionará un conjunto de datos que representen inequívocamente la fuente auténtica a que se refiere el inciso i), y
iii) determinará el Derecho de la Unión o nacional a que se refiere el inciso i).
2. El Estado miembro en el que estén establecidos los organismos del sector público a que se refiere el artículo 3, punto 46, velará por que los organismos del sector público que expidan declaraciones electrónicas de atributos cumplan un nivel de fiabilidad equivalente al de los prestadores cualificados de servicios de confianza de conformidad con el artículo 24.
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los organismos del sector público a que se refiere el artículo 3, punto 46. Dicha notificación incluirá un informe de evaluación de la conformidad expedido por un organismo de evaluación de la conformidad que confirme que se cumplen los requisitos establecidos en los apartados 1, 2 y 6 del presente artículo. La Comisión pondrá a disposición del público, a través de un canal seguro, la información de los organismos del sector público a que se refiere el artículo 3, punto 46, en una forma firmada o sellada electrónicamente adecuada para el tratamiento automático.
4. Si una declaración electrónica de atributos expedida por un organismo del sector público responsable de una fuente auténtica, o en nombre de este ha sido revocada después de su emisión inicial, perderá su validez desde el momento de su revocación y su estado será irreversible.
5. Se considerará que una declaración electrónica de atributos expedida por un organismo del sector público responsable de una fuente auténtica, o en nombre de este cumple los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo cuando sea conforme a las normas, especificaciones y procedimientos a que se refiere el apartado 6.
6. A más tardar el 21 de noviembre de 2024, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una lista de normas de referencia y, en su caso, las especificaciones y los procedimientos para la declaración electrónica de atributos expedida por un organismo del sector público responsable de una fuente auténtica o en nombre de este. Dichos actos de ejecución serán coherentes con los actos de ejecución a que se refiere el artículo 5 bis, apartado 23, sobre la implantación de la cartera europea de identidad digital. Se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen tal como prevé el artículo 48, apartado 2.
7. A más tardar el 21 de noviembre de 2024, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una lista de normas de referencia y, en su caso, las especificaciones y los procedimientos para el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución serán coherentes con los actos de ejecución a que se refiere el artículo 5 bis, apartado 23, sobre la implantación de la cartera europea de identidad digital. Se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen tal como prevé el artículo 48, apartado 2.
8. Los organismos del sector público a que se refiere el artículo 3, punto 46, que expidan declaraciones electrónicas de atributos facilitarán una interfaz con las carteras europeas de identidad digital que se proporcionen de conformidad con el artículo 5 bis.
- Modificación realizada (45 septies (se añade)) por Reglamento (UE) 2024/1183 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 910/2014 en lo que respecta al establecimiento del marco europeo de identidad digital
(DC de 30-04-2024) en vigor desde 20-05-2024 - Texto Original. Publicado el 28-08-2014 en vigor desde 20-05-2024