Articulo 45 Seguridad privada -Vigente-
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»Artículo 45. Servicios de transporte de seguridad.
Los servicios de transporte y distribución de los objetos y sustancias a que se refiere el artículo anterior, se llevarán a cabo mediante vehículos acondicionados especialmente para cada tipo de transporte u otros elementos de seguridad específicos homologados para el transporte, y consistirán en su traslado material y su protección durante el mismo, por vigilantes de seguridad o vigilantes de explosivos, respectivamente, con arreglo a lo prevenido en esta ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-04-2014 en vigor desde 05-06-2014