Articulo 45 Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social
Artículo 45. En el Régimen Especial Agrario.
1. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social estarán obligados a su inscripción en el censo a que se refiere la Sección 2.ª del Capítulo II del texto refundido de dicho Régimen Especial, aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, aplicándose a estos efectos las normas siguientes:
1.ªLa obligación de solicitar la inscripción en el censo nace desde el momento en que el trabajador reúna las condiciones que determinan su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
2.ª La solicitud de inscripción en el censo, formas de promoverla, plazo, lugar, formalidades para su práctica y efectos de dicha inscripción así como la comunicación de las variaciones que se produzcan se regirán por las normas establecidas para la afiliación y el alta en los artículos 23 y siguientes de este Reglamento, con las especialidades siguientes:
a) A las solicitudes de inscripción en el censo de los trabajadores que ocupen en labores agrarias, formuladas con anterioridad al comienzo de la prestación de servicios, así como respecto de los ya inscritos en él, los empresarios deberán acompañar una comunicación en la forma que determine la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que figuren los datos personales y la fecha prevista para la realización de la primera jornada real de cada uno de los trabajadores agrarios que empleen.
Asimismo, dentro de los seis primeros días de cada mes natural, los empresarios deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, en la forma que la misma determine, el número total de jornadas prestadas a los mismos por cada trabajador durante el mes natural anterior o, en su caso, la no realización de la comunicada con carácter previo a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de cese definitivo en la relación laboral para los trabajadores fijos esta comunicación deberá realizarse en el plazo de seis días desde la última jornada real realizada.
Al finalizar su prestación de servicios, los empresarios deberán entregar a cada trabajador un justificante de la realización de jornadas reales, en el que consten los datos del empresario, las fechas de iniciación y finalización y el número total de jornadas prestadas.
Para acreditar la actividad agraria el trabajador podrá obtener de la Tesorería General de la Seguridad Social un justificante de la realización de jornadas reales, en el que consten los datos del empresario, el tipo de relación laboral, fija o eventual, las fechas de iniciación y finalización de la actividad agraria, el número total de jornadas prestadas al empresario y las fechas en las que ha tenido lugar la actividad.
b) La petición de inscripción del trabajador en el censo por el empresario equivaldrá a las solicitudes de afiliación y de alta de aquél en este Régimen Especial. Asimismo, la comunicación por el empresario de la realización de jornadas reales equivale a la solicitud de inclusión en el censo si el trabajador no figurase ya inscrito en él.
Para acreditar la realización de las labores agrarias y demás circunstancias determinadas en los artículos 2 y siguientes del texto refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, tanto a efectos del alta como de la permanencia y de la baja en él, los interesados podrán utilizar todos los medios de prueba admitidos en derecho y, en especial, la comunicación de iniciación y finalización de jornadas reales.
c) La inscripción de los trabajadores en el censo surtirá efectos de afiliación al Sistema de la Seguridad Social para aquellos que previamente no estuviesen afiliados y equivaldrá a su alta, inicial o sucesiva, en este Régimen Especial, produciendo efectos en orden a la cotización y a la acción protectora conforme a lo establecido por el artículo 35.5 de este Reglamento.
d) Las obligaciones de los empresarios establecidas en los apartados anteriores son independientes de aquellas que les correspondan en cuanto a la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de los trabajadores por cuenta ajena que les presten servicios, conforme a lo establecido en el artículo 14 de este Reglamento.
3.ª La baja en este Régimen Especial tendrá lugar cuando el trabajador no realice labores agrarias por cuenta ajena en los términos y condiciones fijados en este artículo o cuando se compruebe que fue dado de alta indebidamente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 60.
La situación de inactividad en dichas labores agrarias, se realicen o no otras actividades, únicamente motivará la baja en este Régimen Especial, cuando no haya sido expresamente solicitada por el trabajador, en los supuestos siguientes:
a) En los casos de inactividad total o en los que el trabajador se dedique, con carácter exclusivo e ininterrumpidamente, a otras actividades durante períodos superiores a seis meses naturales consecutivos, contados desde el día de inicio de la otra actividad o, en el supuesto de inactividad total, desde el momento del cese en sus labores agrarias por cuenta ajena, que se entenderá producido desde la finalización del último mes en que se hubiera efectuado la última jornada real o, en su caso, desde la finalización de la percepción de la prestación, el subsidio por desempleo o la renta agraria, siempre que se ingresen las cuotas fijas correspondientes relativas a dicho trabajador. A esos efectos, se excluirán del cómputo de tales períodos de tiempo aquellos en que los trabajadores se encuentren en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, aunque no tengan derecho al percibo del subsidio correspondiente por falta del período de cotización mínimo exigido, en su caso.
En estos supuestos, los trabajadores agrarios deberán solicitar la baja en este Régimen Especial dentro del plazo de los seis días siguientes a aquel en que se sobrepase el indicado límite y la citada baja surtirá efectos a partir del día primero del séptimo mes siguiente a aquel en que se iniciaran las otras actividades o al de la última jornada realizada por el trabajador o de la finalización de la percepción de la prestación, el subsidio por desempleo o la renta agraria.
Transcurrido dicho plazo sin presentación de la solicitud de baja, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá acordarla de oficio.
b) Cuando no exista comunicación de la realización de jornadas reales durante seis meses naturales consecutivos y sin que durante ellos el trabajador ingrese la cuota fija correspondiente a este Régimen Especial, la Tesorería General de la Seguridad Social dará de baja a dicho trabajador con efectos del último día del mes en que realizara la última jornada real comunicada.
4.ª Los trabajadores agrarios incluidos en este Régimen Especial que realicen, por un período superior a seis meses, naturales y consecutivos, trabajos en virtud de los cuales hayan quedado encuadrados en un régimen distinto del Agrario de la Seguridad Social causando baja en éste, una vez hayan finalizado los trabajos citados o hubieren agotado las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social, incluidas las prestaciones y subsidios por desempleo a que tuvieran derecho por dichos trabajos, podrán solicitar y obtener su inscripción en el censo agrario de la Seguridad Social, sin necesidad de acreditar nuevamente los requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida para la inclusión en el Régimen Especial Agrario, siempre que la solicitud se formule dentro de los tres meses siguientes a la fecha de finalización de los trabajos o de las prestaciones o subsidios indicados.
5.ª En los supuestos a que se refieren las normas anteriores, cuando el trabajador inicie o finalice su actividad agraria por cuenta ajena sin coincidir con el principio o fin de mes natural o no coincida la fecha prevista al respecto con la comunicada por el empresario o el trabajador, la inscripción o la baja en el censo de este Régimen Especial surtirá efectos, respectivamente, desde el día en que comience la actividad agraria en dicho mes o desde el día en que hubiere dejado de reunir las condiciones para estar incluido en dicho Régimen.
6.ª Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social el reconocimiento del derecho a la inscripción de los trabajadores en el censo y a su baja en el mismo, pudiendo requerir los datos, documentos o informes pertinentes para acreditar la concurrencia de los requisitos determinantes de la inclusión o de la baja en el censo.
7.ª Las variaciones de las circunstancias que concurran en los trabajadores inscritos en el censo y que determinen la modificación de la cuantía de su cotización mensual surtirán efectos a partir del mes natural siguiente a la fecha en que tales variaciones tuvieron lugar, si fueron comunicadas en plazo, y del mes siguiente a aquel en que fueron conocidas por la Tesorería General de la Seguridad Social, en otro caso, salvo que se pruebe que se produjeron con anterioridad, en cuyo caso surtirán efectos desde el mes siguiente a aquel en que tuvieron lugar, sin perjuicio de las sanciones y demás efectos que procedan.
2. Compete a la Tesorería General de la Seguridad Social la constitución del censo laboral de trabajadores agrarios o la actualización del existente así como establecer y actualizar, en su caso, un censo de empresarios agrarios, debiendo realizar periódicamente operaciones censales para garantizar la exactitud y vigencia de los datos relativos a trabajadores y empresarios.
3. En los supuestos de pastores, guardas rurales y de cotos de caza y pesca, y guardas particulares del campo encuadrados en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, que tengan a su cargo la custodia de ganado o la vigilancia de explotaciones agrarias de varios propietarios o titulares, todos y cada uno de éstos serán responsables, en forma solidaria, del cumplimiento de la obligación de formalizar la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de las consecuencias que se deriven de su incumplimiento.- Modificación realizada por REAL DECRETO 1382/2008, de 1 de agosto, por el que, en desarrollo de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integracion de los trabajadores por cuenta propia del Regimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Regimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autonomos, y la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autonomo, se modifican diversos reglamentos generales en el ambito de la Seguridad Social.
(BOE de 10-09-2008) en vigor desde 11-09-2008 - Modificación realizada por REAL DECRETO 807/2006, de 30 de junio, por el que se modifica el Reglamento general sobre cotizacion y liquidacion de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y el Reglamento general sobre inscripcion de empresas y afiliacion, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.
(BOE de 15-07-2006) en vigor desde 01-08-2006 - Artículo modificado por REAL DECRETO 459/2002, de 24 de mayo, por el que se modifican los Reglamentos Generales sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social y Sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, respecto del Régimen Especial Agrario de la misma.
(BOE de 25-05-2002) en vigor desde 01-11-2002