Artículo 45 quater. Declaración electrónica de atributos en servicios públicos
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»Artículo 45 quater. Declaración electrónica de atributos en servicios públicos
Cuando el Derecho nacional exija una identificación electrónica en la que se utilice un medio de identificación electrónica y una autenticación para acceder a un servicio en línea prestado por un organismo del sector público, los datos de identificación de la persona contenidos en la declaración electrónica de atributos no sustituirán a la identificación electrónica en la que se utilice un medio de identificación electrónica y una autenticación para la identificación electrónica a menos que el Estado miembro lo autorice expresamente. En tal caso, también se aceptarán las declaraciones electrónicas cualificadas de atributos procedentes de otros Estados miembros.
Modificaciones
- Modificación realizada (45 quater (se añade)) por Reglamento (UE) 2024/1183 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 910/2014 en lo que respecta al establecimiento del marco europeo de identidad digital
(DC de 30-04-2024) en vigor desde 20-05-2024 - Texto Original. Publicado el 28-08-2014 en vigor desde 20-05-2024