Articulo 45 Derecho civil vasco

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Artículo 45.- Extinción del poder testatorio.

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El poder testatorio se extinguirá.

1.- Al expirar el plazo concedido para su ejercicio.

2.- Por muerte, imposibilidad o incapacidad sobrevenida del comisario.

3.- En el caso del cónyuge comisario, por la presentación de la demanda de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, después de otorgado el poder testatorio, aunque no se haya dictado sentencia antes de la muerte del causante.

4.- Cuando el cónyuge-comisario contraiga nuevas nupcias, lleve vida matrimonial de hecho o tenga un hijo no matrimonial, salvo el caso de que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario.

5.- Por renuncia. Se entenderá que el comisario renuncia cuando, requerido judicialmente para ello, no acepta la designación en el plazo de sesenta días.

6.- Por incurrir el comisario, para con el causante o sus descendientes, en alguna de las causas que dan lugar a la indignidad para suceder.

7.- Por las causas previstas en el propio poder.

8.- Por revocación.

9.- Por extinción de la pareja de hecho, salvo que lo sea por contraer matrimonio entre los mismos miembros de la pareja.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2015 en vigor desde 03-10-2015