Articulo 45 Deporte 1990 -Derogada-
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»Artículo 45
1. La declaración o reconocimiento de utilidad pública, además de los beneficios que el ordenamiento jurídico general otorga, conlleva:
a) El uso de la calificación de «utilidad pública» a continuación del nombre de la respectiva Entidad.
b) La prioridad en la obtención de recursos en los planes y programas de promoción deportiva de la Administración Estatal y de las Administraciones Locales, así como de los Entes o Instituciones públicas dependientes de las mismas.
c) El acceso preferente al crédito oficial del Estado.
2. (Derogado).
Modificaciones
- Artículo modificado por Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades.
(BOE de 28-12-1995) en vigor desde 01-01-1996