Articulo 45 Cooperación jurídica internacional en materia civil
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»Artículo 45. Resoluciones extranjeras susceptibles de modificación.
1. Una resolución extranjera podrá ser modificada por los órganos jurisdiccionales españoles siempre que hubiera obtenido previamente su reconocimiento por vía principal o incidental con arreglo a las disposiciones de este título.
2. Esto no impedirá que se pueda plantear una nueva demanda en un procedimiento declarativo ante los órganos jurisdiccionales españoles.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 31-07-2015 en vigor desde 20-08-2015