Articulo 449 Código penal
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 449.
1. En la misma pena señalada en el artículo anterior incurrirá el Juez, Magistrado o Secretario Judicial culpable de retardo malicioso en la Administración de Justicia. Se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima.
2. Cuando el retardo sea imputable a funcionario distinto de los mencionados en el apartado anterior, se le impondrá la pena indicada, en su mitad inferior.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-11-1995 en vigor desde 24-05-1996