Articulo 443 Ley de Enjuiciamiento Criminal
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 443
El testigo podrá leer por sí mismo la diligencia de su declaración; si no pudiere, por hallarse en alguno de los casos comprendidos en los artículos 440 y 442, se la leerá el intérprete, y en los demás casos el Secretario.
El Juez advertirá siempre a los interesados el derecho que tienen de leer por sí mismos sus declaraciones.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882