Articulo 440 TR. Ley Concursal

Articulo 440 T.R. Ley Concursal

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Artículo 440. Pago de intereses.

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Si resultara remanente después del pago de la totalidad de los créditos concursales, procederá el pago, total o parcial, de los intereses cuyo devengo hubiese quedado suspendido por efecto de la declaración de concurso, calculados al tipo convencional y, si no existiera, al tipo legal.

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  • Texto Original. Publicado el 07-05-2020 en vigor desde 01-09-2020