Articulo 440 Código civil
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»Artículo 440
La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.
El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889