Articulo 44 TR. de la ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social
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»Artículo 44. Compensación económica para los centros especiales de empleo para la inclusión laboral de las personas con discapacidad.
1. En atención a las especiales características que concurren en los centros especiales de empleo y para que éstos puedan cumplir la función social requerida, las administraciones públicas podrán, en la forma que reglamentariamente se determine, establecer compensaciones económicas, destinadas a los centros, para ayudar a la viabilidad de los mismos, estableciendo para ello, además, los mecanismos de control que se estimen pertinentes.
2. Los criterios para establecer dichas compensaciones económicas serán que estos centros especiales de empleo reúnan las condiciones de utilidad pública y de imprescindibilidad y que carezcan de ánimo de lucro.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-12-2013 en vigor desde 04-12-2013