Articulo 44 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales
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»Artículo 44.
En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 101, 107 y 242 de la Ley, las Corporaciones locales que asuman la gestión directa de los servicios relacionados en sus artículos 101 a 103, 107, 164 a 167, 242 a 245 y 285, los prestarán en virtud de la propia competencia que en ellos se les atribuye directamente y, por tanto, sin requerir concesión de ninguna clase para establecerlos y desarrollarlos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-07-1955 en vigor desde 04-08-1955