Articulo 44 Reglamento de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
Artículo 44. Órganos centralizados de prevención de incorporación obligatoria.
1. Los sujetos obligados a que se refiere el artículo 2.1.n) de la Ley 10/2010 se incorporarán a los órganos centralizados de prevención establecidos por sus organizaciones colegiales de ámbito nacional.
2. Los órganos centralizados de prevención a que se refiere este artículo ejercerán las siguientes funciones.
a) Examinar, por cuenta de los funcionarios incorporados, las operaciones que presenten las circunstancias previstas en el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. El examen podrá realizarse por petición del funcionario incorporado o como consecuencia del análisis de índices o bases de datos por el órgano centralizado de prevención. En todo caso, los funcionarios colegiados deberán poner en conocimiento del órgano centralizado de prevención, tan pronto como tengan conocimiento del mismo, cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
b) Comunicar, en nombre y por cuenta de los funcionarios incorporados, las operaciones a que se refiere el artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. La comunicación se efectuará directamente por el representante del órgano centralizado ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión, informando al funcionario interviniente. Excepcionalmente, el órgano centralizado de prevención podrá abstenerse de informar al funcionario interviniente cuando así sea solicitado por el Servicio Ejecutivo de la Comisión o cuando estime que ello pudiera poner en riesgo la investigación.
c) Obtener información sobre la titularidad real derivada de los actos en que intervengan funcionarios incorporados.
d) Aprobar los procedimientos para la efectiva aplicación de las prohibiciones de operar, medidas de bloqueo u otras restricciones o sanciones financieras establecidas por normas de derecho comunitario o nacional.
e) Atender los requerimientos de documentación e información de la Comisión, de sus órganos de apoyo, o de cualquier otra autoridad pública o agentes de la Policía Judicial de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado legalmente habilitados.
f) Efectuar análisis de riesgo de la actividad desarrollada por los funcionarios colegiados, en función de los tipos de intervinientes, áreas geográficas y operaciones y actualizarlos periódicamente.
g) Informar a los funcionarios incorporados sobre tipologías y operaciones de riesgo.
h) Aprobar las medidas de control interno a aplicar por los funcionarios incorporados, que habrán de ser ratificadas por el máximo órgano decisor de su respectiva organización colegial de ámbito nacional.
i) Supervisar el cumplimiento de los procedimientos de control interno, por parte de los funcionarios colegiados. A estos efectos, el máximo órgano decisor de su respectiva organización colegial de ámbito nacional aprobará las directrices, frecuencia y contenido de las inspecciones o acciones específicas de comprobación que el órgano centralizado llevará a cabo de forma coordinada con el resto de las acciones de supervisión y control ordinarias desarrolladas conforme a sus normas reguladoras. En todo caso, los resultados específicos de la supervisión serán trasladados al Servicio Ejecutivo de la Comisión.
j) Desarrollar acciones formativas de los funcionarios incorporados y de su personal. Estas acciones serán objeto de un Plan anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.
k) Aprobar medidas de corrección de la información grabada por los funcionarios colegiados en las bases de datos desde las que se traslada la información a los órganos de apoyo de la Comisión por parte del órgano centralizado de prevención, que serán ratificadas por la organización colegial de ámbito nacional.
3. Los órganos centralizados podrán requerir de los funcionarios incorporados cualquier información o documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones.
En el ejercicio de sus funciones de examen y comunicación, los órganos centralizados de prevención actuarán con plena autonomía técnica, no pudiendo recabar o recibir instrucciones, generales o específicas, de los órganos de la organización colegial a la que se encuentren adscritos.
4. Las organizaciones colegiales velarán para que los órganos centralizados de prevención cuenten con los medios humanos, materiales y técnicos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.
El Servicio Ejecutivo de la Comisión, sin perjuicio de sus potestades directas de supervisión e inspección de los funcionarios colegiados, podrá comprobar la adecuación de las medidas de control interno de los órganos centralizados de prevención, así como la idoneidad de los medios atribuidos a los mismos.
5. Contra las decisiones de los órganos centralizados de prevención relativas a los procedimientos de control interno, los funcionarios colegiados podrán acudir en vía de petición ante el Presidente de la Comisión, cuyas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.4 de la Ley 10/2010, los órganos centralizados de prevención a los que se refiere este artículo tendrán la condición de responsables de los tratamientos que lleven a cabo por propia iniciativa o a requerimiento de la Comisión o de sus órganos de apoyo, o de cualquier otra autoridad pública legalmente habilitada, con la finalidad de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
Igualmente serán responsables de los tratamientos efectuados en el marco de sus funciones de análisis de riesgo y de supervisión establecidos en la normativa de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como de los que se deriven directamente del acceso y tratamiento de la información de los datos contenidos en los ficheros de los que los propios órganos fueran responsables, tanto en el marco de las obligaciones de diligencia debida como en las de examen especial e información establecidas en la normativa de prevención del blanqueo de capitales.
En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, no será de aplicación a la actividad de los órganos centralizados de prevención lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
- Texto Original. Publicado el 06-05-2014 en vigor desde 06-05-2014