Articulo 44 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 44. Cometidos profesionales.
(DEROGADO)
1. Los militares de complemento desempeñarán sus cometidos en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, de acuerdo con su especialización dentro del campo de actividad de una especialidad fundamental o complementaria del Cuerpo y, en su caso, Escala al que queden adscritos.
2. Ejercerán las funciones del militar que se relacionan en el artículo 10 de la presente Ley.
3. Además de su capacidad profesional específica, los militares de complemento tendrán la que se determina para los militares de carrera en el apartado 3 del artículo 24 de esta Ley.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
(BOE de 20-11-2007) en vigor desde 01-01-2008