Articulo 44 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 44.
El Tribunal que resuelva la competencia podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria a las partes que la hubieren sostenido o impugnado con notoria temeridad, determinando en su caso la proporción en que deban pagarlas.
Cuando no hiciere especial condenación de costas, se entenderán de oficio las causadas en la competencia.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY ORGANICA 16/1994, DE 8 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE REFORMA LA LEY ORGANICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL.
(BOE de 09-11-1994) en vigor desde 09-12-1994