Articulo 44 Identificación electrónica y servicios de confianza para transacciones electrónicas en el mercado interior -Reglamento eIDAS-
Artículo 44. Requisitos de los servicios cualificados de entrega electrónica certificada
1. Los servicios cualificados de entrega electrónica certificada cumplirán los requisitos siguientes:
a) ser prestados por uno o más prestadores cualificados de servicios de confianza;
b) asegurar con un alto nivel de fiabilidad la identificación del remitente;
c) garantizar la identificación del destinatario antes de la entrega de los datos;
d) estar protegidos el envío y recepción de datos por una firma electrónica avanzada o un sello electrónico avanzado de un prestador cualificado de servicios de confianza de tal forma que se impida la posibilidad de que se modifiquen los datos sin que se detecte;
e) indicar claramente al emisor y al destinatario de los datos cualquier modificación de los datos necesarios a efectos del envío o recepción de los datos;
f) indicar mediante un sello cualificado de tiempo electrónico la fecha y hora de envío, recepción y eventual modificación de los datos.
En caso de que los datos se transfieran entre dos o más prestadores cualificados de servicios de confianza, se aplicarán los requisitos establecidos en las letras a) a f) a todos los prestadores cualificados de servicios de confianza.
1 bis. Se presumirá el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 cuando el proceso de envío y recepción de datos sea conforme a las normas, especificaciones y procedimientos a que se refiere el apartado 2.»;
2. A más tardar el 21 de mayo de 2025, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, una lista de normas de referencia y, en su caso, las especificaciones y los procedimientos para los procesos de envío y recepción de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.
2 bis. Los prestadores de servicios cualificados de entrega electrónica certificada podrán acordar la interoperabilidad entre los servicios cualificados de entrega electrónica certificada que presten. Dicho marco de interoperabilidad cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 1 y dicho cumplimiento será confirmado por un organismo de evaluación de la conformidad.
2 ter. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, una lista de normas de referencia y, en su caso, las especificaciones y los procedimientos aplicables al marco de interoperabilidad a que se refiere el apartado 2 bis del presente artículo. Las especificaciones técnicas y el contenido de las normas serán rentables y proporcionados. Los actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.
- Artículo modificado por Reglamento (UE) 2024/1183 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 910/2014 en lo que respecta al establecimiento del marco europeo de identidad digital
(DC de 30-04-2024) en vigor desde 20-05-2024