Articulo 44 Estatuto General de la Abogacía Española
Artículo 44. Registros colegiales.
1. Cada Colegio de la Abogacía creará los registros que determine y que permitan inscribir con carácter obligatorio y con la debida separación:
a) Las sociedades profesionales cuyo objeto social único sea el ejercicio de la Abogacía.
b) Las sociedades profesionales multidisciplinares que se dediquen también al ejercicio de la Abogacía.
2. La inscripción en los registros tiene por objeto la incorporación de las sociedades profesionales al Colegio para que este pueda ejercer válidamente sus competencias.
3. Los registros creados por los Colegios de la Abogacía se podrán llevar en soporte informático, con pleno respeto a las normas sobre protección de datos personales.
4. Las sociedades profesionales se inscribirán en los registros del Colegio de su domicilio social o estatutario.