Articulo 439 Código de Comercio

Articulo 439 Código de Comercio

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Art. 439.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Será reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no sea comerciante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886