Articulo 431 T.R. Ley Concursal
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»Artículo 431. Prioridad temporal.
Si un mismo bien o derecho se encontrase afecto a más de un crédito con privilegio especial, los pagos se realizarán conforme a la prioridad temporal que para cada crédito resulte del cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros. La prioridad para el pago de los créditos con hipoteca legal tácita será la que resulte de la regulación de esta.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 07-05-2020 en vigor desde 01-09-2020