Articulo 43 Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa
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»Artículo 43.
Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 14-07-1998 en vigor desde 14-12-1998