Articulo 43 Instituciones... Colectiva

Articulo 43 Instituciones de Inversión Colectiva

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 43. Requisitos de acceso a la actividad.

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Las sociedades gestoras deberán reunir los siguientes requisitos para obtener y conservar la autorización:

a) Revestir la forma de sociedad anónima o de sociedad de responsabilidad limitada, constituida por tiempo indefinido, y que las acciones integrantes del capital social tengan carácter nominativo.

b) Tener por objeto social exclusivo el previsto en el artículo 40 de esta ley. Con carácter principal, deberán realizar las actividades contempladas en el primer párrafo del artículo 40.1, sin perjuicio de que puedan ser autorizadas para realizar el resto de las actividades previstas en dicho artículo.

c) Que su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, estén situados en territorio español.

d) Que, cuando se trate de una entidad de nueva creación, se constituya por el procedimiento de fundación simultánea y que sus fundadores no se reserven ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna.

e) Disponer del capital social mínimo que se establezca reglamentariamente, totalmente desembolsado en efectivo y posteriormente con los niveles de recursos propios que se exijan, proporcionados al valor real de los patrimonios que administren.

f) Que cuente con un consejo de administración formado por no menos de tres miembros.

g) Que se comunique la identidad de todos los accionistas, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación significativa en la sociedad, y el importe de dicha participación.

h) Que quienes ostenten cargos de administración o dirección en la sociedad cuenten con los requisitos de honorabilidad establecidos en la letra c) del apartado 2 del artículo 11 de esta ley y que la mayoría de los miembros de su consejo de administración, o de sus comisiones ejecutivas, así como todos los consejeros delegados y directores generales y asimilados, cuenten con los requisitos de conocimiento y experiencia establecidos en la letra d) del apartado 2 del artículo 11 de esta ley, atendiendo al carácter de la IIC y tipos de carteras que la sociedad de gestión pretenda gestionar.

i) Que cuente con una buena organización administrativa y contable, así como con medios humanos y técnicos adecuados, en relación con su objeto.

j) Que cuente con procedimientos y mecanismos de control interno adecuados que garanticen la gestión correcta y prudente de la sociedad, incluyendo procedimientos de gestión de riesgos, así como mecanismos de control y de seguridad en el ámbito informático y órganos y procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, un régimen de operaciones vinculadas y un reglamento interno de conducta. El reglamento interno de conducta no deberá ser aportado a la CNMV con carácter previo a su aplicación, aunque estará a disposición de la misma siempre que este organismo lo requiera. La sociedad gestora deberá estar estructurada y organizada de modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los intereses de las IIC o de los clientes se vean perjudicados por conflictos de intereses entre la sociedad y sus clientes, entre clientes, entre uno de sus clientes y una IIC o entre dos IIC.

k) Que haya presentado documentación adecuada sobre las condiciones y los servicios, funciones o actividades que vayan a ser subcontratadas o externalizadas, de forma que pueda verificarse que este hecho no desnaturaliza o deja sin contenido la autorización solicitada.

2. Cuando la sociedad gestora esté autorizada para comercializar la suscripción y reembolso de participaciones de fondos de inversión o la adquisición y enajenación de acciones de sociedades de inversión, podrán exigirse los requisitos adicionales de solvencia y operativos que se determinen.

3. La gestión de activos de personas o entidades distintas a las IIC se efectuará con arreglo a los requisitos y condiciones que regulen dicha gestión. En particular, las SGIIC no podrán invertir ni la totalidad ni parte de la cartera de un inversor en participaciones o acciones de IIC por ella gestionados, salvo con el consentimiento general previo del cliente. Asimismo, quedarán sujetas exclusivamente en relación con la gestión discrecional e individualizada de carteras de inversiones a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 40 de esta ley y sólo por el patrimonio gestionado en relación con la misma, a las normas relativas a los sistemas de indemnización de los inversores previstos en el artículo 77 de la Ley del Mercado de Valores.

Modificaciones