Articulo 43 Deporte 1990 -Derogada-
Artículo 43
Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones encomendadas a las Federaciones deportivas españolas y a las Ligas profesionales, el Consejo Superior de Deportes podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones, que, en ningún caso, tendrán carácter de sanción.
a) Inspeccionar los libros y documentos oficiales y reglamentarios.
b) Convocar los órganos colegiados de gobierno y control, para el debate y resolución, si procede, de asuntos o cuestiones determinadas, cuando aquéllos no hayan sido convocados por quien tiene la obligación estatutaria o legal de hacerlo en tiempo reglamentario.
c) Suspender motivadamente, de forma cautelar y provisional, al Presidente o a los demás miembros de los órganos directivos, cuando se incoe contra los mismos expediente disciplinario, como consecuencia de presuntas infracciones o irregularidades muy graves y susceptibles de sanción, tipificadas como tales en el artículo 76 de la presente Ley.
- Texto Original. Publicado el 17-10-1990 en vigor desde 07-11-1990