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Articulo 42 Instituciones de Inversión Colectiva

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Artículo 42. Denegación de la autorización.

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El Ministro de Economía sólo podrá denegar la autorización para constituir una SGIIC por las siguientes causas.

a) Incumplimiento de los requisitos normativos exigidos y, en particular, los previstos en el artículo siguiente.

b) Cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión correcta y prudente de la entidad, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación significativa. La idoneidad se apreciará, entre otros factores, en función de:

1.º La honorabilidad empresarial y profesional de los accionistas.

2.º Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.

3.º La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores o, cuando tratándose de actividades financieras, la estabilidad o control de la entidad puedan quedar afectados por el alto riesgo de aquéllas.

c) Cuando se dé cualquiera de las causas establecidas en el apartado cuarto del artículo 10 de esta ley.

d) La existencia de graves conflictos de interés entre los cargos, responsabilidades o funciones ostentados por los miembros del consejo de administración de la SGIIC y otros cargos, responsabilidades o funciones que ostenten de forma simultánea.